El sultán era el legítimo representante de la Hacienda Pública. A título privado, contaba con su propio patrimonio particular, denominado mustajlaṣ. Las mujeres de la dinastía nazarí eran las principales transmisoras de bienes al mustajlaṣ de diferentes soberanos por la vía hereditaria
Paola Luque Vargas
Universidad de Granada
En el Emirato nazarí de Granada, el sultán, como jefe de Estado y líder de la comunidad musulmana ―imām― es el legítimo representante de la Hacienda Pública y el máximo responsable de su gestión y administración. Esta institución, denominada en árabe Bayt al‑māl ―lo que literalmente significa “Casa del dinero”―, se ocupa de los fondos que deben emplearse en causas de interés público. A partir de trabajos publicados en las tres últimas décadas se ha consolidado la idea acerca de la existencia en la estructura financiera de al‑Andalus de otra entidad independiente, supervisada también por la figura del emir: Bayt māl al‑muslimīn (“Casa del dinero de los musulmanes”), encargada de los habices o fundaciones pías a favor de la comunidad de creyentes. En la actualidad, no obstante, hay evidencias suficientes para creer que se trate, en realidad, de una dependencia de la Hacienda Pública.
A título privado, los soberanos granadinos cuentan con su propio patrimonio particular, denominado por las fuentes árabes andalusíes mustajlaṣ. Este término se emplea, por extensión, para referirse a los bienes inmobiliarios adscritos a la hacienda personal de los sultanes, a las rentas generadas por los mismos y al espacio físico en que se depositan estas últimas. El vocablo se corresponde con el participio de un verbo que tiene como acepción principal la de “apoderarse” o “apropiarse de algo”, motivo por el que tradicionalmente se ha venido entendiendo la confiscación como la esencial vía de composición de esta hacienda. En efecto, las usurpaciones y confiscaciones están constatadas, como las que efectúa Muḥammad XI Boabdil durante la Guerra de Granada (1482-1492) sobre los bienes de sus adversarios, entre ellos numerosos heredamientos pertenecientes a sus hermanos Sa῾d y Naṣr ―hijos de la relación entre Muley Hacén y su concubina Soraya―. Existen, asimismo, otras formas de adquisición de propiedades con destino al mustajlaṣ bien atestiguadas, como la herencia y la compra, entre otras.
En lo que a la herencia concierne, la persona del emir participa en la sucesión de sus familiares en los mismos términos en que lo hace cualquier otro sujeto de derecho, obteniendo una cuota variable en función de su categoría de heredero y del grado de parentesco con el causante. En relación con ello, cabe señalar que en el contexto del Emirato nazarí no se infieren abusos o prácticas que, encaminadas a aventajar a los sultanes en estos procesos, puedan concurrir en contra de lo establecido por el derecho islámico en materia de herencia. El estudio de la documentación disponible sobre este asunto permite arrojar otra información interesante en lo que al periodo señalado se refiere: las mujeres de la dinastía nazarí son las principales transmisoras de bienes al mustajlaṣ de diferentes soberanos por la vía hereditaria. Por citar solo algunos ejemplos, según un documento conservado en cuyo contenido se remite a un pliego particional fechado en torno a 1431-1432, el emir Muḥammad IX “El Zurdo” participa como heredero de primer rango en la sucesión de una de sus esposas, Zahr al‑Riyāḍ, al igual que lo hacen también la hija de ambos, de nombre Umm al-Fatḥ, y la madre y los hermanos de la difunta. Otra fuente, el material de una pesquisa llevada a cabo a principios del siglo XVI, da noticia de cómo hacia el año 1483 Muley Hacén y su hermano Muḥammad XII “El Zagal” heredan de su tía Umm al‑Fatḥ numerosos bienes inmuebles, algunos de ellos en copropiedad.
Por otro lado, hay casos documentados de compras inmobiliarias por parte de los emires a propietarios particulares, como la hecha en enero de 1479 por Muley Hacén a un tal “Abyjafar Hamete” de dos hazas de riego sitas en la alquería de Ogíjares, la cual incluye también el dominio de dos balsas y media de lino. Con todo, resulta considerablemente superior el volumen de noticias relativas a inmuebles adscritos al patrimonio personal de sultanes o al de futuros sultanes mediante compra a la Hacienda Pública. En teoría, dado que pertenecen a la comunidad y todo individuo tiene derecho a una porción indivisa de los mismos, los fondos públicos son inalienables e intransferibles. Sin embargo, ante determinadas situaciones fruto de la coyuntura política y de las necesidades económicas del Estado, la normativa legal se ajusta de manera que permite la enajenación de estos bienes, siempre bajo el principio del interés comunitario y todo ello a través de unos procesos notarial y administrativo muy concretos. De esta forma, los contratos de venta de inmuebles de la Hacienda Pública cuentan, además de con las cláusulas y disposiciones propias de toda escritura de su tipología, con elementos específicos que, en cada caso, manifiestan el origen de la propiedad, certifican la aprobación de la esfera jurídica granadina y obligan al pago de cierto gravamen. En ocasiones, en estas actas se detecta la omisión intencionada de uno o varios de estos elementos en un modo de evitar obligaciones fiscales a la parte adquiriente; se trata de operaciones irregulares que dejan ver la preeminencia de los intereses personales y familiares de los soberanos granadinos sobre el beneficio a la Hacienda Pública. Así, en 1448, el ya citado emir Muḥammad IX “El Zurdo” adquiere para su patrimonio particular, libre de cargas fiscales, el baño de al‑Šawṭār; lo compra directamente a los fondos del Estado, a la sazón gestionados por él mismo. Luego, entre marzo de 1459 y febrero de 1460, sin que se haga constar en el contrato la obligación al pago de cierta obligación, el sultán Sa῾d vende a sus hijos Yūsuf y el futuro Muḥammad XI “El Zagal” numerosas tiendas propiedad del Estado ubicadas en el centro de la ciudad de Granada. Años más tarde, su hijo y sucesor Muley Hacén también busca favorecer con la enajenación de bienes de la Hacienda Pública a su familia, y no solo a la conformada con Soraya ―que tanto ha trascendido a través de historias y leyendas―, igualmente a los vástagos habidos con su primera esposa. Como ejemplo, en 1465, este monarca transmite la finca de El Nublo de los “heredamientos de la corona real” al patrimonio privado de sus hijos Yūsuf y Boabdil ―futuro Muḥammad XI―, quienes entonces son apenas unos niños.
Estas transacciones con trasvases de propiedades desde la Hacienda Pública al patrimonio personal de diferentes sultanes y otros miembros de la dinastía nazarí han generado un denso debate entre los especialistas estudiosos del tema, llegándose a plantear la idea de una situación de no delimitación entre ambas instituciones y sus fondos, resultado de la administración arbitraria y caprichosa de los sultanes al margen de las autoridades jurídicas. Al contrario, y aunque todavía queda mucho por hacer en este sentido, recientes investigaciones perciben en las fuentes estudiadas una conciencia real de la distinción entre la Hacienda Pública y el mustajlaṣ en el Emirato Nazarí de Granada. Paralelamente, como ha quedado reflejado ya en líneas previas, están demostrando la aplicación de una metódica burocracia en lo que concierne a la transferencia y gestión de bienes del Estado. Por otro lado, conviene saber que a veces la interacción entre las citadas entidades se produce de la manera inversa, constituyendo el patrimonio particular de los soberanos un apoyo eventual para la Hacienda Pública. En el año 1466, Sa῾d invierte el precio de la venta de cuatro tiendas de su propiedad privada ubicadas en la Alcaicería “en el pro de los moros y en las cosas de sus neçesydades y en labor de sus fortalezas y en el vien e pro comun general y espeçial de la vniversydad de ellos”. La disposición del monarca a favor de las necesidades de la comunidad de las 1.150 doblas de oro que recibe por estos inmuebles se inscribe en la línea de una política recaudatoria hacia las arcas públicas, las cuales se encuentran mermadas debido a los elevados costes de las treguas con Castilla, y, además, deben hacer frente a las deudas contraídas con diferentes servidores durante los periodos de guerra.
“No hay parte alguna de la muralla sin huertas, viñedos, ni jardines”
En el siglo XIV, durante los gobiernos de Yūsuf I (1333-1354) y Muḥammad V (1354‑1359 y 1362-1391) descuella en el Emirato nazarí la figura del secretario, visir y cronista ―entre otras muchas facetas― Lisān al‑Dīn Ibn al-Jaṭīb (m. 1374). Conocedor de primera mano del asunto, en varias de sus obras da cuenta de algunas de las propiedades pertenecientes al mustajlaṣ del emir y emite valoraciones de conjunto tan jugosas y excepcionales como la que sigue:
“Rodean la muralla de la ciudad vastos jardines y espesos bosques pertenecientes al mustajlaṣ, de manera que, detrás de esa verde barrera, las blancas almenas brillan como las estrellas en medio de un cielo oscuro. No hay parte alguna de la muralla sin huertas, viñedos, ni jardines. En la parte norte de la llanura hay unas almunias de majestuoso tamaño y extremado valor, que no pueden ser costeadas salvo por gente relacionada con el poder real, dado lo excesivo de su precio. Algunas de estas almunias producen unas cosechas al año por valor de quinientos dinares de oro, a pesar del bajo coste de las verduras en esta ciudad. Treinta de estas almunias pertenecen al mustajlaṣ. Las ciñen y se unen con sus extremos unas magníficas fincas, nunca esquilmadas, siempre fecundas, cuyas rentas alcanzan en nuestro tiempo los veinticinco dinares de oro. La Hacienda Pública es incapaz de saber el valor que pueden alcanzar estas fincas, debido a su extensión, el lugar envidiable donde se encuentran y la disposición de la que gozan. Todas ellas tienen casas magníficas, torres elevadas, eras amplias, palomares y gallineros bien acondicionados. En los alrededores de la ciudad, bordeando la muralla, se encuentran más de una veintena de fincas del mustajlaṣ. En estas fincas vive un gran número de hombres y de sementales de buena raza que se emplean para arar la tierra, para la agricultura; en muchas de ellas hay fortificaciones, molinos y mezquitas. En esta fértil posesión, que es el alma del campo y lo más selecto de este buen país, se entremezclan alquerías y poblados que están en manos de propietarios particulares”.
Desafortunadamente, no se hallan descripciones de este calibre más allá de las proporcionadas por el cálamo de este autor. También se vuelve imposible encontrar documentación de registro en la que se inscriban los inmuebles que conforman el patrimonio particular de los diferentes sultanes, aunque parece evidente que existe y debe de ser una parte indispensable en la administración y gestión de los mismos, sobre todo teniendo en cuenta el nivel de burocratización que se observa en otros aspectos en el contexto de la Granada nazarí. Sin ir más lejos, la Hacienda Pública cuenta con varios libros de registro, en función de la tipología de los inmuebles, en los que se recogen datos como el nombre y la ubicación del inmueble, los distintos cambios de titularidad que experimenta y los gravámenes que pesan sobre el mismo. De esto último se tiene constancia gracias a los informes de una pesquisa iniciada a finales del siglo xv por petición de los Reyes Católicos para averiguar la situación en la que se encuentran las heredades que les pertenecen en Granada, en virtud de lo establecido en las capitulaciones con el último monarca nazarí. Aquí se hace reiterada alusión al contenido de “los libros de la hazienda de los reyes moros”, que con objeto de la citada empresa se trasladan del árabe al castellano. Por su inestimable valor, estos documentos son susceptibles de haberse conservado concienzudamente, pero en la actualidad resulta todo un reto para los investigadores localizarlos en los fondos de algún archivo. En definitiva, la información disponible sobre el conjunto del mustajlaṣ, más aún sobre propiedades concretas, es fragmentaria y se encuentra muy dispersa en fuentes de diversa índole y naturaleza. A pesar de las dificultades, es posible identificar algunas de las propiedades adscritas al mustajlaṣ de distintos emires y, aun lamentando la disparidad cuantitativa y cualitativa de las noticias, conocer datos relevantes sobre las mismas.
La Huerta Alta de la Alcazaba Cadima
En árabe al-Ŷanna al-῾Ulyà. Se trata de una huerta con infraestructuras y edificaciones en su interior, sita en la antigua alcazaba de Granada, en lo más alto del actual barrio del Albaicín. Gracias a una copia de un contrato notarial de compraventa se pueden rastrear hasta cuatro cambios de titularidad de este inmueble remontando su propiedad hasta la noble señora Umm al‑Fatḥ, hija de Muḥammad V; luego, en un momento no precisado, la finca es heredada por su sobrino el emir Muḥammad IX “El Izquierdo”, anexionándose a su mustajlaṣ hasta que en marzo del año 1448 la vende por precio de 3.750 dinares de oro a sus hijas, las señoras, horras, castas, de elevado rango y benditas, ῾Ā’iša y Fāṭima, en partes iguales y proindiviso. Acto seguido, el monarca procura una permuta entre los bienes de ambas mujeres, cediendo a Fāṭima la cuota de propiedad de ῾Ā’iša sobre esta huerta, a cambio de la mitad de otra huerta que la primera posee en la misma zona de la Alcazaba Cadima, presumiblemente de similar valor y extensión.
Los detalles que ofrece el documento sobre la localización de la Huerta Alta ―sus “límites son al sur el camino y las viviendas del cementerio, al norte el camino que hay detrás del aljibe grande antiguo, a levante el camino y a poniente las viviendas del cementerio”―, permite plantear varias hipótesis sobre su posible ubicación en el plano de la ciudad de Granada; según una de ellas, la huerta de Fāṭima se situaría en el actual emplazamiento de la Placeta del Cristo de las Azucenas, al este del convento de Santa Isabel la Real, siendo el límite al norte el Aljibe del Rey, al este la calle Pilar Seco y al sur la calle Santa Isabel la Real. Respecto a la huerta propiedad de ῾Ā’iša, no se indican ni tan siquiera sus lindes, por lo que parece más difícil poder situarla, no obstante, hay quien la ubica al noroeste de la primera, correspondiéndose con el solar donde luego se levantan el palacio nazarí de Daralhorra y el convento mencionado y su iglesia.
Para ampliar:
- GASPAR REMIRO, Mariano, «De Granada musulmana. El baño de la ruina ó del axautar». La Alhambra 9 (1906): 21-30.
- LUQUE-VARGAS, Paola, “El mustajlaṣ nazarí: génesis, evolución y transmisión (siglos xiii-xvi)”. Tesis Doctoral. Universidad de Granada, 2023. Acceso el 1 de diciembre de 2023: https://hdl.handle.net/10481/83034.
- MALPICA CUELLO, Antonio, y TRILLO SAN JOSÉ, Carmen, «Los Infantes de Granada. Documentos árabes romanceados». RCEHGR 6 (1992): 361-422.
- MOLINA LÓPEZ, Emilio, «El mustajlaṣ andalusí (I) (s. VIII-IX)». RCEHGR 13-14 (1999): 99-189.
- PEINADO SANTAELLA, Rafael, «El Patrimonio Real nazarí y la exquisitez defraudatoria de los principales castellanos». Medievo Hispano, Estudios in memoriam del Prof. D. W. Lomax (1995): 297-318.
- SECO DE LUCENA PAREDES, Luis, «La sultana madre de Boabdil». Al-Andalus 12 (1947): 359-390.
- TRILLO SAN JOSÉ, Carmen «El Nublo. Una propiedad de los Infantes de Granada». En Homenaje al Profesor José María Fórneas Besteiro, 867-879. Granada: Universidad de Granada, 1995.
- ZOMEÑO RODRÍGUEZ, Amalia, “Daralhorra en la Alcazaba Cadima: propiedades reales a finales del siglo xv”, en Bárbara BOLOIX GALLARDO (coord.), El palacio nazarí de Daralhorra, Granada: Patronato de la Alhambra y el Generalife, 2019.
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